La posibilidad de impugnar cualquier liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) ha sido criticado desde el mismo momento en que se aprobó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, porque su base imponible se estable a través de un método objetivo que prescinde de datos reales sobre la plusvalía realmente producida: el impuesto se calcula en base al valor catastral del bien transmitido y aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión, con total independencia de la ganancia realmente obtenida en la transmisión.
Ese método tiene como principal ventaja la simplificación, pero como principal inconveniente que no se tributa por el incremento real obtenido por el vendedor.
Como la crisis actual está cambiando notablemente las cosas, muchas situaciones que hace años eran ordinarias han pasado a ser extraordinarias, y viceversa. Y si durante los años transcurridos entre la aprobación de la Ley y 2008 era normal que los inmuebles se transmitieran por un precio superior al satisfecho en el momento de su adquisición, a partir de esa fecha la situación cambió y empezó a producirse una caída continuada de los precios del mercado inmobiliario, por lo que muchas transmisiones se están realizando por un precio inferior al de adquisición.
Por ello los tribunales están comenzando a rechazar la aplicación del impuesto en los términos automáticos en que ha sido configurado y sobre los que hasta no hace mucho, no había demasiada discusión.
2. Breve análisis de los principales pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
2.1. Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cuenca (recurrida y confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha).
Ha sido especialmente notable la repercusión mediática que han tenido ambos pronunciamientos al estimar que la magnitud del incremento de valor sometido a liquidación puede ser estimado pericialmente: los dos admiten la pericia matemática suministrada por el recurrente y consideran que el cálculo que realizan los Ayuntamientos siempre es erróneo, ya que hacen tributar a los contribuyentes no por el incremento de valor que han tenido los inmuebles vendidos desde que se adquirieron, sino por el que tendrán en el futuro.
En el ámbito doctrinal, esta teoría tiene también acogida. Así, por ejemplo, la tesis expuesta por Eugenio Simón Acosta en "Malas prácticas en el Impuesto Municipal de Plusvalía de terrenos", (Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 860/2013, Tribuna. Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2013.) donde expone un ejemplo, en la misma línea de los pronunciamientos judiciales, que por su claridad y sencillez reproduciremos:
"Con un valor catastral de 100.000 euros, un porcentaje de incremento del 4% y un periodo de tiempo de 10 años transcurridos desde la adquisición del bien hasta su transmisión, los ayuntamientos calculan la plusvalía multiplicando el valor catastral (100) por el porcentaje de incremento que, en este caso, sería el 40% (4% cada año durante 10 años). La plusvalía gravable o base imponible ascendería a 40.000 euros. Efectivamente, si esperamos diez años desde el momento de la venta, el terreno alcanzará un valor de 140.000 euros a razón de una subida de un 4% anual, y la plusvalía será de 40.000 euros. Pero los 40.000 euros son la plusvalía esperada en los próximos 10 años, no la que se ha puesto de manifiesto en el momento de la transmisión. Para determinar la plusvalía gravable, que no puede ser otra que la generada desde la fecha de adquisición hasta la de transmisión del terreno, lo que hay que calcular es el valor inicial del terreno partiendo del dato objetivo de que la plusvalía anual durante los 10 años transcurridos es el 4%. En este caso, el valor inicial ascendería a 71.428,57 euros y la plusvalía gravable o base imponible sería la diferencia entre el valor actual (100.000 euros) y el valor inicial (71.428,57 euros). En otras palabras, la base imponible es 28.571,43 euros y no 40.000 euros, como se suele establecer en la práctica. En efecto, al aplicar a los 71.428,57 euros el porcentaje de aumento anual del 4% durante 10 años, alcanzamos el valor actual de 100.000 euros y la plusvalía puesta de manifiesto en el momento de la transmisión no es otra que 28.571,43 euros".
Evidentemente, aplicando esta teoría de base matemática, la cifra pagar por el impuesto siempre resultaría menor de la que calculan los Ayuntamientos.
2.2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Navarra.
En una línea completamente distinta, el Tribunal Administrativo de Navarra ha indicado que para evitar la aplicación de una regla injusta, si en la venta no hay beneficio, simplemente no se ha realizado el hecho imponible y por tanto no hay deuda tributaria, argumentando que:
"de aplicar las normas de valoración sin examinar previamente si ha habido un incremento real del valor del suelo, estaríamos sencillamente gravando el mero hecho de la transmisión del terreno urbano (haciendo abstracción, pues, de la existencia o no del "mayor valor"). Y no se olvide, reiteramos, que lo que grava el tributo es la plusvalía (no el mero hecho de la transmisión)".
2.3. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13.
Finalmente, son de destacar diversas sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y una muy reciente del Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13.
Intentando resumir su contenido, vienen a considerar que un artículo que gravara el incremento de valor de forma objetiva, sería inconstitucional. Por tanto, la regulación del IIVTNU, si se puede, debe interpretarse de forma que sea constitucional, y ello sólo se consigue si se considera que su cálculo es un máximo, importe que se podrá reducir o anular si se demuestra que la plusvalía ha sido menor o inexistente.
3. Conclusión.
Cada uno con una argumentación diferente, estos pronunciamientos revelan la injusta regulación del IIVTNU y son, en opinión de diversos autores el anticipo de una declaración de inconstitucionalidad que se producirá en cuanto jueces y tribunales dejen de buscar una solución al caso concreto y planteen la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.
Si la Ley de Haciendas Locales exige el pago del IIVTNU en todo caso, sin consideración a la caída de los precios del mercado inmobiliario, y además establece una regla de cuantificación del impuesto que sólo toma en consideración el valor catastral del inmueble y el número de años transcurridos entre adquisición y transmisión, habrá que concluir que dicha regulación es inconstitucional, y la única justificación de la forma de cuantificar el incremento sujeto a gravamen por la que ha optado el legislador es el automatismo y la comodidad en la gestión.
Pero debido a que los Ayuntamientos seguirán solicitando el ingreso derivado del cálculo tradicional y los plazos de ingreso seguirán siendo los mismos, no es conveniente iniciar una pelea de incierto final sin ser prudentes.
Por ello sugerimos que el camino correcto es presentar e ingresar la autoliquidación en plazo, para a continuación, solicitar la rectificación de la liquidación y la consiguiente devolución del pago indebidamente ingresado.
Bien por la tendencia reciente a ver como los tribunales incrementan las sentencias favorables a los contribuyentes, o bien porque más temprano que tarde se planteará por un juez de oficio o a instancia de parte una cuestión de inconstitucionalidad, reclamar la devolución de aquel importe ya pagado es la solución más segura y sin riesgos para no perder ninguna oportunidad ante los cambios interpretativos que se están produciendo y se producirán respecto la regulación y automatismo de la deuda derivada del IIVTNU.
Fuente: Manubens Abogados