La compra de un piso ‘chollo’ está penalizada por Hacienda, ya que suele reclamar el pago superior al inicialmente abonado del Impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP). La razón es que valoran las viviendas por encima del precio escriturado y según varios métodos de comprobación de valores, contemplados en la Ley General Tributaria. Sin embargo, el contribuyente puede demostrar a la administración, utilizando otro método de valoración distinto, que el valor del bien es inferior.

Ya es recurrente que la hacienda autonómica exija al comprador o heredero de una vivienda el pago de un impuesto extra al que ya abonaron tras la compra o herencia. Es lo que se llama “liquidación complementaria por comprobación de valores”. Además, no viene sola, sino acompañada de los correspondientes intereses de demora.

Esto se debe a que el valor que determina la administración autonómica (mediante métodos contemplados en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria) a la vivienda vendida o heredada es superior al precio al que se ha escriturado por no haberlo revisado con la misma rapidez con la que se han producido las bajadas del precio en el mercado inmobiliario real. Esto demuestra que hay un desfase importante entre el precio de mercado y el valor establecido por la administración.

Sin embargo, tal y como señala José María Salcedo, socio de Ático Jurídico, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha dictado varias sentencias, en las que considera que las Comunidades Autónomas no tienen capacidad normativa para imponer de forma general, un orden obligatorio de métodos de comprobación, en perjuicio del contribuyente.

¿Qué pueden hacer en estos casos los contribuyentes?

El abogado Salcedo asegura que si el contribuyente demuestra que cualquier otro método de los previstos en el artículo 57.1 de la LGT, ofrece una valoración inferior a la obtenida por la Administración, no es posible que ésta se remita a la Orden o Decreto mediante el que se haya establecido un orden de prelación de métodos de valoración aplicable en la Comunidad Autónoma.

“Por el contrario, la Administración deberá en estos casos motivar y justificar en la liquidación, por qué el método que ha utilizado, y que es el que aparece como prioritario en la normativa aprobada por la Comunidad, es más acertado para determinar el valor real del inmueble”, añade Salcedo.

Por tanto, el orden de prelación de métodos de comprobación de valores que pueda aprobar una Comunidad Autónoma, no vincula al contribuyente. Éste puede aportar prueba que acredite que, mediante la utilización de otros métodos, igualmente previstos en el artículo 57.1 de la LGT, se obtiene una valoración inferior a la resultante de aplicar el método empleado por la Administración, o declarado prioritario en base a la normativa autonómica aprobada.

Sin embargo, el orden de prelación establecido en dicha normativa sí vincula a la Administración, por aplicación elemental de principio de los actos propios.

“Y en juego está nada menos que el principio de capacidad contributiva, que prohíbe que sean gravadas riquezas inexistentes. Por ello, en aplicación de este principio, deberá siempre utilizarse el método de valoración, de entre todos los posibles, mediante el que se obtenga una valoración inferior”, comenta Salcedo.

Estos son los métodos de comprobación que puede emplear el contribuyente

Por ejemplo, si la Comunidad Autónoma utiliza el método de valoración de “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal” (artículo 57.1.b. LGT), el contribuyente puede encargar a un perito que realice un dictamen técnico (dictamen de peritos del artículo 57.1.e de la LGT), o aportar una tasación hipotecaria (artículo 57.1.g de la LGT), para oponerlos a la valoración administrativa. Así lo ha admitido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en varias sentencias.

Según el despacho de abogados Ático Jurídico, el mismo Tribunal, en otra sentencia, ha admitido incluso que el contribuyente justifique una valoración inferior del inmueble comprobado, aportando los precios de venta publicitados y ofertados públicamente por una entidad bancaria, que había adquirido los inmuebles por ejecución hipotecaria y quería desprenderse de ellos. Según el Tribunal, estamos ante el supuesto de una transmisión en bloque de unos inmuebles, en unas condiciones señaladas y ofertadas de manera pública, por un precio que además coincide con los criterios de mercado.

“A juicio del Tribunal, estaríamos ante un inmueble transmitido conforme a los precios medios en el mercado (artículo 57.1.c de la LGT), por lo que, si de la utilización de dicho método resulta una valoración inferior a la de la Administración, debe prevalecer ésta por aplicación del principio de capacidad contributiva”, subraya José María Salcedo. En su opinión, estamos ante sentencias muy importantes porque permiten al contribuyente cuestionar la valoración del fisco y no tener que “pasar por el aro del método de valoración impuesto por la Comunidad Autónoma de turno”.

Artículo publicado en: Idealista.com

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