Ley de Arrendamientos Urbanos:
“Artículo 2. Arrendamiento de vivienda
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.”

De lo anterior se desprende:

1.- La voluntad de los contratantes es la que decide si la vivienda se entrega con los suministros dados de alta o no, si se entrega vacía o se entrega para entrar a vivir. Lo único esencial para la validez del contrato de arrendamiento de vivienda es que recaiga sobre una edificación habitable. El concepto de habitabilidad no significa que tenga camas, frigorífico, luces o cualquier otro accesorio prácticamente indispensable hoy día para vivir, sino que pueda tenerlos. Son las leyes sectoriales – edificación, telecomunicaciones, etc – las que determinan cómo tienen que construirse y mantenerse los edificios y qué infraestructuras mínimas tienen que tener incorporadas.

2.- El mobiliario y los servicios son accesorios de la vivienda. Aunque generalmente algunos de ellos ya están contratados por el arrendador, la ley no le obliga a hacerlo. Lo único que exige es que cuando se pretenda su contratación no haya que hacer ninguna obra, que la casa ya esté preparada para contratar el servicio y que solo haya que conectar.

3.- De los cuatro servicios que se mencionan en la pregunta, los tres primeros son de contador y necesitan ser dados de alta, sea por el arrendador o por el arrendatario. En cuanto al último, el edificio ha de tener la infraestructura necesaria tanto para contratar los de pago como para recibir los gratuitos sin necesidad de que el arrendatario haga nada salvo conectar sus propios terminales, porque es una obligación del edificio o, mejor dicho, de su propietario, tanto del promotor como de la comunidad de propietarios.

Artículo publicado en: Enalquiler.com

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